JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-310/2018

 

ACTOR: NUEVA ALIANZA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que a) modifica la resolución emitida en el recurso de revisión TEEG-REV-75/2018 y acumulados, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al estimar que: i) no existieron violaciones procesales en el juicio primigenio; ii) el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato no incurrió en violación a los principios de exhaustividad y congruencia; iii) la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada; iv) Sin embargo, se advierte que la integración del Ayuntamiento no cumple con el principio de paridad de género; y b) en consecuencia, plenitud de jurisdicción, se realiza un ajuste por razón de género  en la asignación, conforme al orden de las planillas de candidaturas registradas, para lograr la integración paritaria del ayuntamiento.

GLOSARIO

… B:

Básica

…C:

Contigua

Consejo Municipal:

Consejo Municipal de San Felipe del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LIPE:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PANAL:

Partido Nueva Alianza

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes de la legislatura y de los ayuntamientos en el Estado de Guanajuato.

1.2. Cómputo municipal. El cuatro de julio, el Consejo Municipal, realizó el cómputo de la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, asimismo, declaró la validez de la elección y, el cinco siguiente, expidió las constancias de mayoría y validez correspondientes a la fórmula presentada por el PVEM, al haber obtenido el mayor número de votos.

1.3. Impugnaciones locales. Inconformes con lo anterior, el PRI y su candidato a Presidente Municipal David Jiménez Chávez, el PANAL, así como el PRD, promovieron los respectivos recursos de revisión ante el Consejo Municipal, los cuales fueron remitidos para su sustanciación y resolución al Tribunal local, quedando radicados con los respectivos números TEEG-REV-75/2018, TEEG-REV-104/2018 y TEEG-REV-106/2018.

1.4. Sentencia impugnada. El veinticuatro de agosto, el Tribunal local resolvió los referidos medios de impugnación locales, en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, y confirmar la declaratoria de validez a favor de la planilla de candidatas y candidatos postulados por el PVEM, así como la asignación de regidurías, llevadas a cabo por el Consejo Municipal.

1.5. Impugnación federal. En contra de la resolución señalada con antelación, el veintiocho de agosto el PANAL promov el presente medio de impugnación.

1.6. Comparecencia de terceros interesados. El treinta y uno de agosto y el dos de septiembre, el PVEM así como Martín Jiménez Chávez, quien se ostenta como representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal, comparecieron respectivamente al presente medio de impugnación como terceros interesados.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el Tribunal local relacionada con la elección para renovar el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción electoral plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. TERCERO INTERESADO

El dos de septiembre, Martín Jiménez Chávez, quien se ostenta como representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal, presentó un escrito ante el Tribunal local con el fin de comparecer como tercero interesado en este asunto[2].

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercero interesado a Martín Jiménez Chávez, por ser extemporánea la presentación del escrito por el cual comparece al expediente.

En efecto, el citado artículo prevé que los medios de impugnación deberán ser publicitados durante el plazo de setenta y dos horas a partir de su presentación, y que, dentro de dicho lapso deberán comparecer por escrito quienes consideren tener la calidad de terceros interesados.

En el caso, está acreditado en autos[3] que la publicitación de la demanda del presente juicio fue de las 10:05 horas del veintinueve de agosto a las 10:05 horas del uno de septiembre.

En tanto que el escrito por el que Martín Jiménez Chávez pretende comparecer al presente asunto, se presentó el dos de septiembre a las 12:43 horas ante el Tribunal local.

Consecuentemente, su presentación en es extemporánea.

4. PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se señala a continuación:

4.1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien acude en representación del partido político actor; igualmente, se identifica la resolución impugnada y mencionan hechos, agravios y se advierten los artículos presuntamente vulnerados.

4.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días naturales previsto para ese efecto[4], puesto que la resolución impugnada fue emitida y notificada al partido político actor el veinticuatro de agosto[5] y el escrito de demanda se presentó el veintiocho siguiente.

4.3. Legitimación y personería. El PANAL está legitimado por tratarse de un partido político que acude por conducto de su representante legítimo, conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Asimismo, quien acude en su representación cuenta con el carácter para ello[6], pues de las constancias de autos se desprende que la responsable le reconoce el mismo al rendir el informe circunstanciado.

4.4. Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte la sentencia por la cual el Tribunal local modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, y confirmó la declaratoria de validez a favor de la planilla de candidatas y candidatos postulados por el PVEM, así como la asignación de regidurías, llevadas a cabo por el Consejo Municipal, que controvirtieron, entre otros, el PANAL, por lo que, la intervención de esta Sala es necesaria y útil para que, en caso de asistirle la razón, se revoque la determinación combatida.

4.5. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la promoción del presente juicio, que pudiera revocarla o modificarla.

4.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente, se alega la vulneración de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4.7. Violación determinante. La violación reclamada es determinante toda vez que el PANAL solicita la nulidad de la votación recibida en noventa y nueve de las ciento cuarenta y seis casillas que se instalaron en el municipio de San Felipe, Guanajuato, mismas que constituyen el sesenta y siete punto ochenta por ciento de los centros de votación instalados. Por tanto, de asistirle la razón al partido político actor, podría llegarse al extremo de anular la elección en cuestión, en términos de lo dispuesto por el artículo 433, fracción I, de la LIPE[7].

4.8. Reparabilidad. La reparación de la afectación reclamada es viable porque la toma de posesión de los miembros del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, será el diez de octubre, de conformidad con artículo 116 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato[8].

5. PLANTEAMIENTO DEL CASO

En el presente caso, el partido político actor acude ante esta Sala Regional, a impugnar la resolución emitida el veinticuatro de agosto por el Tribunal local, en el recurso de revisión TEEG-REV-75/2018 y sus acumulados.

Para sustentar su causa de pedir, el PANAL señala los agravios que se detallan a continuación:

1.        Violaciones procesales.-

 

1.1.   Fue ilegal que la Ponencia Instructora violara lo previsto en el artículo 400 de la LIPE, ya que el recurso debió de haber sido admitido previo a la realización de requerimientos o admisión de pruebas.

 

1.2.   Fue ilegal que se cerrara instrucción sin antes estar resueltos los procedimientos especiales sancionadores números 2/2018-PES-CMSF y 3/2018-PES-CMSF. El recurso de revisión guardaba litispendencia con los procedimientos referidos, ya que se pretendía probar la coacción del voto y prueba de ello fueron los referidos. Esto, en contravención a lo previsto en los artículos 7, fracción I, penúltimo párrafo en relación con los diversos numerales 200, 308 fracción V y 398 de la LIPE.

 

2.     Violación a los principios de exhaustividad y congruencia.-

 

2.1.   El Tribunal Local fue pasivo en constatar si los funcionarios de casillas fueron o no capacitados para cumplir con su función. Haciendo lo anterior, la autoridad responsable hubiera garantizado unas elecciones regidas bajo el principio de profesionalismo. A consideración del apelante, solo se confirmó con un programa que le fue remitido por la autoridad administrativa, pero nunca requirió que se le constatara que ese programa fue aterrizado [sic] en los servidores de casilla.

 

2.2.   La autoridad responsable fue omisa o valoró incorrectamente las documentales que fueron allegadas como prueba durante la sustanciación del recurso (certificación).

 

2.2.1.    No hay certeza respecto a esas documentales, no eran atendibles y no merecían eficacia probatoria. Entre la diligencia realizada por la Licenciada Aidé del Socorro Centeno García se desprende que ella certifica que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas “[...] concuerdan de manera fiel y exacta en todas y cada una de sus partes con las actas de la jornada electoral que en original tuve a la vista [...]”. En contraposición, en el informe rendido por la autoridad administrativa en el juicio originario, se menciona que algunas actas son copias, por lo que “se desmiente el contenido de las copias certificadas e informe antes señalados, en el sentido de que, el canto de las actas de casilla se hizo sin contar con el original”.

 

2.2.2.    Es ilegal que la autoridad responsable falte al “principio de congruencia y exhaustividad”, al limitar los supuestos en los que procede la nulidad de votación de casilla, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos “solo se limita a las circunstancias que refiere como rubros [sic] si bien, son la regla, también admiten excepción y, una de esas excepciones es, haberse cantado el acta de escrutinio y cómputo de las casillas allá señaladas, en copia, sin cotejarlo con su original, lo que conllevó a un cómputo doloso y errado, pues limitarlo a los rubros que señala, el Tribunal impugnado [sic], es ilegal [...]”.

 

2.2.3.    “[...] agravia también que, el Tribunal impugnado [sic] sostenga como válido el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 2399 B, 2399 C1, 2399 C2, 2414 C1, 2414 C2, 2431 B, 2437 B, 2438 C1, 2440 B y 2440 C1, al conceder valor probatorio pleno a las copias certificadas de las actas número 17 de escrutinio y cómputo de casillas [...] dicha certificación es carente de veracidad [...]”.

 

2.2.4.    “Agravia que, el Tribunal impugnado, realizara un nuevo cómputo de la votación sobre errores que consideró no determinantes en el resultado de la votación, pues por todos los motivos antes invocados, no podía sostener éste cómputo en documentación o pruebas inatendibles, pues todas las que fueron allegadas, dado el efecto corruptor que presentan y las contradicciones sustanciales, conllevan a no otorgarles eficacia alguna, por ello, no se puede sostener éste nuevo recuento en documentación carente de valor probatorio”.

 

2.2.5.    “Es fuente del agravio el considerando 3.3. al 3.3.1. [...] Aun y cuando dicho agravio estudiado en éste apartado no fue formulado por ésta parte, sino por el PRI, si trasciende a los esgrimidos por ésta parte y por ello, considero que es ilegal dicha consideración porque ya anteriormente, en reiteradas ocasiones, se ha establecido que, ante el efecto corruptor en el proceso de certificación y ante diversas pruebas contradictorias, no merecen eficacia las copias certificadas allegadas por el PRI, pues en éstas, nuevamente, la Licenciada Aidé del Socorro Centeno García, realiza una certificación alejada de la realidad, pues afirma hechos inexistentes y ello, se constata con el propio material probatorio allegado a autos y con el acta 18 de la sesión del cómputo final, pues se afirmó que las actas de escrutinio y cómputo concuerdan fielmente con su original cuando de autos está más que probado que, no todas las actas fueron originales, de ahí que, estamos ante la presencia de una certificación genérica y no detallada, por lo que dicha certificación no merece valor.”

 

2.2.6.    “Me causa agravio que el Tribunal desestime lo señalado en el recurso de revisión, tanto por el suscrito como por el representante del [...]” PRD “[...] en específico en el punto marcado como 3.3.3. (Inciso C), esto es así, pues como se puede apreciar en las probanzas ofrecidas por el suscrito, así como en autos de los Procedimientos Especiales Sancionadores radicados bajo los números 2/2018-PES-CMSF y 3/2018-PES-CMSF tramitados ante el Consejo Municipal San Felipe y cuyas constancias obran en el expediente TEEG-REV-75/2018, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, no es exhaustivo en el estudio de las Constancias que integran dichos procedimientos, así como su resolución carece de motivación al respecto, pues como se aprecia, desestima las probanzas que obran en el expediente y se extralimita [sic] al resolver, ya que no sólo le resta valor a la documental al respecto, sino que, también, afirma cosas que no obran en dicho expediente, violentando los artículos 14 y 16 Constitucionales.”

 

2.3.   El Tribunal Local nada dijo respecto al hecho que se expresó como agravio consistente en que “al cantarse las actas, en la sesión de cómputo final, se omitió cantar los elementos de dichas actas, lo que era indispensable ante la existencia de inconsistencias evidentes en su llenado y que, el original no existe […] al cantar las actas se omitió pronunciarse sobre sus elementos y que no se hizo con el original, luego entonces, cómo se iban a particularizar más irregularidades, pues la legalidad está en la forma en que se cantaron las actas para encubrir esas ilegalidades y que esta parte pudiera impugnar en forma concreta; de ahí que, el Tribunal impugnado [sic] no fue congruente, ni exhaustivo, pues no atendió a la esencia del agravio.”

 

3.   Violaciones a los principios de debida fundamentación y/o motivación.-

 

3.1.   “Agravia que, respecto del agravio sobre la coacción del voto, el Tribunal no pondere positivamente, el argumento del testigo presencial, José Luis Calvillo Ortiz y a la testigo Marianeli García Galván, respecto de la fecha de los eventos y pondere más, la documental del delegado y representantes del partido denunciado, pues estos afirman sobre algo que no presenciaron contra lo que sí presenció y gravó [sic] el testigo antes señalado, siendo esto lo que lo hacía atendible y con valor probatorio pleno, lo que sumado con el valor indiciario leve que le concede al video constituye que ambas pruebas valoradas en su conjunto sí adquieren [sic] valor probatorio pleno.”

 

3.2.   “Causa perjuicio jurídico [sic] que, el Tribunal impugnado [sic], sostenga que, esta parte manifestó que el cómputo se hizo con copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, lo que es falso, pues esta parte sostuvo que era copia, no al carbón.”

 

3.3.   “El canto del número de boletas sobrantes en cada casilla, si es elemental para generar certeza del sentido de la votación, por lo que resulta ilegal, lo determinado por el Tribunal impugnado [sic] en sentido contrario, pues su trascendencia sí es grave y deja en indefensión.”

 

3.4.   “Causa agravio que, el Tribunal A Quo, señale que es infundado el recuento de la votación pese a la falta de consistencia en el resultado de las copias de las actas, al no coincidir los votos válidos y nulos, ni la coincidir el número de votos cantados con el número total de boletas electorales enviadas a las casillas, que, los resultados no corresponden a la votación obtenida […] no genera certeza aunado a que, no es circunstanciada, lo que le resta credibilidad y por ello, no se debió de tomar en cuenta para fallar este punto, pues se hace ilegalmente.”

 

3.4.1.    “Me causa agravio el punto 3.3.7. (Inciso G) de la sentencia combatida, ya que como se puede apreciar, el Tribunal Local Electoral, violenta lo establecido en la Ley Comicial Local [sic] que prevé en el artículo 386 fracción II en relación con el inciso I) de la base IV del artículo 116 de Nuestra Carta Magna [sic], pues, como se desprende de autos, en el Cómputo Final de la elección de Ayuntamiento para el periodo 2018-2021, de San Felipe, Guanajuato, el suscrito solicité el recuento de votos de las casillas descritas en el Recurso de Revisión presentado por el suscrito y que por economía procesal y en obvio de repeticiones, solicito se me tenga como inserto a la letra […] Esto debido a que no coincidían el número de votos extraídos de la urna con el número de personas que votaron o la suma de boletas sobrantes, boletas inutilizadas y boletas marcadas era distinto al número de boletas entregadas en cada paquete electoral.”

 

3.5.   “Agravia que, el Tribunal impugnado, solo establezca que, ésta parte logró acreditar 19 casillas que se debieron de recontar, dado que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, era mayor, lo que considera fundado pero luego inoperante e ineficaz porque dice que sería insuficiente para alcanzar la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en esas casillas porque no tiene una trascendencia grave ni deja en estado de indefensión, porque no resulta factible el regreso de etapas electorales y que no se reúnen los requisitos en sede jurisdiccional.”

 

3.6.   “Agravia que, el Tribunal A Quo, declare fundado pero inoperante el agravio relativo a que, el acta número 18, de la sesión de cómputo final, levantada por el Consejo Electoral Municipal, tenga eficacia a pesar de no haber sido un acta circunstanciada y que, la falta de certeza de ese documento se supla con otra documental donde se desprende fecha y hora exacta de conclusión de la sesión.”

 

3.7.   “Me causa agravio el punto 3.5.3.de [sic] la resolución impugnada, pues el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, desestima el video en el que se aprecia a elementos de Seguridad Pública obstruyendo el paso al Representante General del Instituto político que represento, lo cual, es violatorio de la LIPE, pues uno de los derechos y/o obligaciones de los representantes de los partido políticos es el acompañar las urnas de la casilla hasta que sean entregadas en los consejos municipales o distritales, según sea el caso.”

 

3.8.   “[…] el resolutor [sic] estima que no sea acredita [sic] que las actas 16 y 18 levantadas por el Consejo Municipal sean falsas o que no hayan sido circunstanciadas […]”.

 

6. METODOLOGÍA

Como puede notarse en el apartado anterior, se buscó tematizar los agravios planteados por el partido político apelante, a fin de dar un orden lógico a su abordaje, no obstante que fueron planteados en la demanda en un orden distinto. Los principales cuestionamientos que se hacen a esta Sala Regional giran en torno a los siguientes puntos:

         Vicios en el procedimiento seguido por la autoridad responsable.

         Indebido cumplimiento al principio de exhaustividad o congruencia en el dictado de la sentencia impugnada, del que se desprenden controversias en torno a:

o       El valor probatorio que la autoridad responsable le reconoció a las certificaciones. El apelante las tilda de falaces y basa un número considerable de sus agravios en esta situación.

o       La determinación de la autoridad responsable respecto al procedimiento de contabilización de las actas en la sesión del cómputo final.

         Indebida fundamentación y/o motivación de la que surgen las siguientes cuestiones:

o       La calificación de la autoridad responsable respecto a la controversia en torno a la falta de capacitación de los funcionarios de casilla.

o       El valor probatorio y tratamiento que se le da a testimoniales contenidas en actas notariales.

o       La consideración del Tribunal Local respecto a la necesidad de que se cante el número de boletas sobrantes en cada casilla.

o       La procedencia de recuento de la votación a partir de la calificación y tratamiento que la autoridad responsable lleva a cabo a partir de los agravios esgrimidos por esta temática.

o       Valor probatorio y tratamiento que se le da a la prueba técnica que obra en autos.

El estudio se hará en el orden planteado anteriormente, sin que ello cause algún perjuicio al partido político actor[9].

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Agravios relacionados con vicios en el procedimiento seguido por la autoridad responsable para el dictado de la sentencia.

A consideración del PANAL, fue ilegal que la Magistrada Instructora violara lo previsto por el artículo 400 de la LIPE, toda vez que previo a admitir la demanda, realizó requerimientos y admisión de pruebas.

También, el partido político actor refiere que no se debió de haber cerrado instrucción en el recurso de origen, sin que se diera resolución a los procedimientos especiales sancionadores radicados bajo los números 2/2018-PES-CMSF y 3/2018-PES-CMSF. Lo anterior porque, a su parecer, guardaban una relación de litispendencia con el recurso de origen y lo resuelto en aquellos eran un elemento de convicción para demostrar coacción del voto. Esto, en contravención a lo previsto por los artículos 7, fracción I, penúltimo párrafo, en relación con los diversos numerales 200, 308, fracción V, y 398 de la LIPE.

El artículo 379, párrafo dos, fracción II, faculta al Magistrado Instructor para realizar diligencias para mejor proveer cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiterados precedentes[10], ha sostenido que la litispendencia tiene por objeto evitar la tramitación simultánea de dos o más procesos, en los que los elementos esenciales de las pretensiones respectivas sean los mismos; esto es, la litispendencia presupone la existencia de una controversia que se encuentra pendiente de tramitar y resolver, sobre la misma cuestión o pretensión que se hace valer en un nuevo juicio. El efecto jurídico de la litispendencia se encamina a que el asunto ulterior se dé por concluido, en virtud de la existencia del instaurado en primer término, en tanto éste se haya decidido en forma definitiva.

Para que se actualice la figura de la litispendencia se requiere que los hechos sean los mismos, que ambos procedimientos estén pendientes de resolución y que exista identidad de partes.

En efecto, no le asiste razón al partido actor al afirmar que se encontraba en supuesto de litispendencia, además de que, en materia electoral, en términos del artículo 41, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interposición de los medios de impugnación en materia electoral no producirá efectos suspensivos.

Igualmente, en la legislación local en la materia, no existe una norma que impida al tribunal local resolver los medios de impugnación relacionados con resultados de la elección, sin antes resolver los procedimientos especiales sancionadores que se tengan en instrucción en el mismo.

A consideración de esta Sala Regional, no le asiste la razón al actor respecto a las alegadas violaciones al proceso, por considerar que indebidamente no se admitió su recurso previo a la realización de diversos requerimientos.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 401, párrafo segundo indica expresamente que, cuando se advierta por el tribunal local la falta de cumplimiento de algún requisito por parte de la autoridad electoral, se deberá requerir la complementación de las exigencias omitidas, procurando su resolución a la mayor brevedad posible.

Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias a los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causal de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Además, contrario a lo considerado por el partido político actor, la controversia en materia electoral no se fija a partir del acuerdo de admisión, sino desde la presentación del escrito de demanda que combate un acto de autoridad, estando el juzgador en posibilidad de llevar a cabo diligencias para mejor proveer, como se explicó anteriormente.

Por otro lado, se desestima el agravio consistente en que el recurso de apelación de origen guardaba una relación de litispendencia respecto a los procedimientos especiales sancionadores 2/2018-PES-CMSF y 3/2018-PES-CMSF.

Como se asentó anteriormente, la litispendencia se presenta cuando en dos o más procesos jurisdiccionales distintos existe identidad en los sujetos, el objeto y la pretensión. Cuando se presenta este supuesto, el juzgador debe dar por concluidos los procesos en los que se repite la causa para evitar tanto el pronunciamiento de sentencias contradictorias como la posibilidad de que alguno de los actores ejerza en dos ocasiones su derecho de acción.

En el caso, es evidente que el objeto de un procedimiento especial sancionador es distinto al de un recurso local. Esto ya que el primero se vio delimitado por la denuncia, mientras que en el segundo se abarcan diversidad de temas que tienen incidencia directa en la definitividad de las etapas electorales, por lo que no era jurídicamente viable detener la resolución del ulterior por un procedimiento especial sancionador, ello porque, como ya se mencionó, la interposición de medios de impugnación no tiene efectos suspensivos.

Por lo expuesto se concluye que los agravios encaminados a controvertir el proceso seguido por la autoridad responsable para el dictado de la sentencia son infundados.

7.2. Agravios relacionados con un deficiente cumplimiento al principio de exhaustividad o congruencia en el dictado de la sentencia impugnada. 

Ha sido criterio[11] de este Tribunal Electoral que “el principio de exhaustividad en el dictado de resoluciones impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”.

A su vez, se ha sostenido como regla[12] que, la congruencia externa e interna se debe cumplir en toda la sentencia. De conformidad con el artículo 17 Constitucional, esta exigencia supone, en su primera acepción, la coincidencia que debe existir entre lo resuelto con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En su segunda acepción, se exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Bajo esta perspectiva se procederá al análisis de los agravios relacionados con un deficiente cumplimiento al principio de exhaustividad o congruencia en el dictado de la sentencia impugnada.

7.2.1. Omisión o incongruencia frente al estudio de diversas documentales públicas.

El PANAL argumenta que no existe certeza respecto a las certificaciones que obran en autos ya que, de la diligencia realizada por la Licenciada Aidé del Socorro Centeno García se desprende que ella certifica que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas “[…] concuerdan de manera fiel y exacta en todas y cada una de sus partes con las actas de la jornada electoral que en original tuve [sic] a la vista […]”.

En contraposición, en el informe rendido por la autoridad administrativa en el juicio originario, se menciona que algunas actas son copias, por lo que a consideración del partido político actor “se desmiente el contenido de las copias certificadas e informe antes señalados, en el sentido de que, el canto de las actas de casilla se hizo sin contar con el original”

Ahora, de una lectura integral de la demanda se advierte que el partido político actor establece como fundamento de diversos agravios la invalidez de distintas documentales públicas, los cuales se mencionan a continuación.

         Agravio relativo a que la autoridad responsable sostuvo como válido el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 2399 B, 2399 C1, 2399 C2, 2414 C1, 2414 C2, 2431 B, 2437 B, 2438 C1, 2440 B y 2440 C1, al conceder valor probatorio pleno a las copias certificadas de las actas número 17 de escrutinio y cómputo de casillas, ya que dicha certificación carece de veracidad.

         Agravio relativo a que el Tribunal Local realizó un nuevo cómputo de la votación sobre errores que consideró no determinantes en el resultado de la votación, pues por todos los motivos invocados, no podía sostener éste cómputo en documentación o pruebas inatendibles, pues todas las que fueron allegadas, dado el efecto corruptor que presentan y las contradicciones sustanciales, conllevan a no otorgarles eficacia alguna, por ello, no se puede sostener el recuento en documentación carente de valor probatorio.

         Agravio relacionado con la eficacia de las copias certificadas allegadas por el PRI, ya que en éstas la Licenciada Aidé del Socorro Centeno García realiza una certificación alejada de la realidad, pues afirma hechos inexistentes.

         Agravio relacionado con la calificación de infundado del recuento de la votación, pese a la falta de consistencias en el resultado de las copias de las actas, al no coincidir los votos válidos y nulos, ni coincidir el número de votos cantados con el número total de boletas electorales enviadas a las casillas, ya que no genera certeza porque no es circunstanciada, lo que le resta credibilidad y por ello no se debió de tomar en cuenta.

         Agravio relacionado con la falsedad de las actas número 16 y 18 levantadas por el Consejo Municipal.

Este Tribunal estima que los agravios son ineficaces, ya que no destruyen la presunción de validez de los actos administrativos, ni se encaminan a controvertir las diligencias de recuento por vicios propios.

El artículo 16, primer párrafo de la Constitución Federal, advierte los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente, fundamentación y motivación como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general.

Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario; presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional.

Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto es falaz o carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación.

El juzgador, al abordar el estudio de una controversia en torno a un acto administrativo, debe de partir del presupuesto de que los actos de las autoridades administrativo-electorales están revestidos de una presunción de que aquellos son válidos y ajustados a los principios de constitucionalidad y legalidad –desde luego, dicha presunción admite prueba en contrario–, por lo que quien pretenda controvertirlo tendrá la carga procesal de demostrar y acreditar plenamente lo contrario.

Siendo que los actos de la administración pública gozan de una presunción de validez, esto necesariamente se traduce en una actitud pasiva del juzgador por la preservación del acto, por lo que el litigante necesariamente tiene la carga, de naturaleza adversarial –que rige a los procedimientos jurisdiccionales en materia electoral– por destruir dicha presunción con elementos que produzcan una convicción en torno a la existencia de vicios o errores en los distintos elementos que conforman un acto administrativo-electoral.

En el caso concreto, el partido político actor aduce que el Tribunal Local no debió de haber tomado en consideración diversas documentales públicas que obran en el expediente ya que las tilda de falaces.

A consideración de esta Sala Regional son ineficaces los agravios, ya que el PANAL no aporta ningún elemento probatorio para desvirtuar la validez de las documentales. La mera discrepancia entre el texto de la certificación y lo aducido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado o el señalamiento genérico de que una documental pública es falsa, no derrota de suyo la presunción de validez de los actos administrativos.

Además, el partido político actor fundamenta sus agravios en que los documentos que sirvieron como base para la determinación de la autoridad responsable –los cuales son actos formalmente administrativos– son falsos, sin aportar argumentos lógico-jurídicos, así como elementos probatorios individualizados y encaminados a desvirtuar la presunción que opera a favor de aquellos, de ahí la ineficacia de sus agravios.

7.2.2. Capacitación de funcionarios de casilla.

El PANAL argumenta que el Tribunal Local fue pasivo en constatar si los funcionarios de casilla fueron o no capacitados para cumplir con su función. A su consideración, solo se confirmó con un programa que le fue remitido por la autoridad administrativa, pero nunca requirió que se le constatara que ese programa fue impartido a los servidores de casilla.

A consideración de este Tribunal el agravio es ineficaz, toda vez que como se expuso en razonamientos anteriores, la carga de la prueba en un procedimiento de naturaleza adversarial, en el que los actos emitidos por la autoridad administrativa se presumen válidos, corresponde a los actores, salvo que se aporten pruebas contundentes que destruyan dicha presunción, lo cual en la especie no acontece toda vez que el partido político actor pretendía que fuera la autoridad responsable la que se debió allegar a elementos de convicción, lo cual es incorrecto.

7.2.3. Causal de nulidad por haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

El PANAL tilda de ilegal la actuación de la autoridad responsable por haber faltado al principio de congruencia y exhaustividad, al haber limitado los supuestos en los que procede la nulidad de votación de casilla, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, arguyendo que “[…] solo se limita a las circunstancias que refiere como rubros [sic] si bien, son la regla, también admiten excepción y, una de esas excepciones es, haberse cantado el acta de escrutinio y cómputo de las casillas allá señaladas, en copia, sin cotejarlo con su original, lo que conllevó a un cómputo doloso y errado, pues limitarlo a los rubros que señala el Tribunal impugnado [sic] es ilegal […]”.

El agravio se estima ineficaz, ya que el partido político actor argumenta de manera genérica que el escrutinio y cómputo de las casillas se llevó a cabo a partir de la copia simple de las actas, sin aportar pruebas que sustancialmente demostraran discrepancias entre las utilizadas por las autoridades de mesa directiva de casilla y las estimadas como válidas por la autoridad responsable, por lo que no es posible atender el agravio a partir de elementos de impugnación genéricos.

7.2.4. Agravio relativo a la falta de exhaustividad respecto al contenido de las constancias que obran en los procedimientos especiales sancionadores 2/2018-PES-CMSF y 3/2018-PES-CMSF.

El partido político actor se duele de que la autoridad responsable no fuera exhaustiva en analizar las constancias que obraban en los procedimientos especiales sancionadores 2/2018-PES-CMSF y 3/2018-PES-CMSF pues a su parecer, por esa razón se desestiman las pruebas y se expresan cuestiones que no obran en dicho expediente.

El Tribunal Local estimó que lo contenido en los autos de los procedimientos especiales sancionadores constituían indicios insuficientes para acreditar coacción o compra del voto por parte del candidato del PVEM durante su campaña electoral.

Esta Sala Regional considera que el agravio es ineficaz, toda vez que el partido político actor no esgrime argumento o elemento de convicción alguno para confrontar la determinación de la autoridad responsable, sino que simplemente se limita a expresar genéricamente que le causa agravio que la autoridad no fuera exhaustiva respecto al contenido de las constancias que obran en los procedimientos especiales sancionadores, sin indicar en qué se limitó o extralimitó la autoridad responsable.

Es decir, la mera estimación por parte del actor de que no se cumplió con el principio de exhaustividad no conlleva que exista de suyo un vicio en el estudio de la responsable, ya que era necesario que el partido político desarrollara qué elementos se dejaron de estudiar y cómo el haberlos atendido particularmente hubiera derivado en un sentido distinto en la respuesta.

7.2.5. Omisión del Tribunal Local de pronunciarse respecto al canto de las actas en la sesión de cómputo final.

El PANAL refiere que “el Tribunal Local nada dijo respecto al hecho que se expresó como agravio consistente en que al cantarse las actas, en la sesión de cómputo final, se omitió cantar los elementos de dichas actas, lo que era indispensable ante la existencia de inconsistencias evidentes en su llenado y que, el original no existe […] al cantar las actas se omitió pronunciarse sobre sus elementos y que no se hizo con el original, luego entonces, cómo se iban a particularizar más irregularidades, pues la legalidad está en la forma en que se cantaron las actas para encubrir esas ilegalidades y que esta parte pudiera impugnar en forma concreta; de ahí que, el Tribunal impugnado [sic] no fue congruente, ni exhaustivo, pues no atendió a la esencia del agravio.”

Esta Sala Regional advierte que el agravio es novedoso, ya que el PANAL no lo hizo valer ante la instancia local. Esto, ya que el partido político no formuló una controversia en torno a si fue correcto o no el procedimiento seguido para el cantado de las actas, sino que argumentó que existían inconsistencias evidentes en varias casillas: “Sección 2390 Básica, Contigua 1, contigua 2, Contigua 3; sección 2391 Básica; sección 2392 Básica, Contigua 1, Contigua 2; sesión [sic] 2393 Básica, Contigua 1; sección 2394 Básica, Contigua 1; sección 2395 Contigua 1; sección 2396 Básica, Contigua 1; sección 2397 Básica, Contigua 1; sección 2398 Básica. [sic] Contigua 1; sección 2399 Básica, Contigua 1, Contigua 2; sección 2401 Básica, Contigua 1; sección 2402 Básica; sección 2403 Básica; sección 2404 Básica; sección 2405 Básica, Contigua 1, Contigua 2; sección 2406 Básica, Contigua 1; sección 2407 Básica, Contigua 1, Contigua 2; sección 2408 Básica, Contigua 1; sección 2409 Básica, Contigua 1, Contigua 2; sección 2410 Básica, Contigua 1; sección  2411 Básica, Contigua 1; sección 2413 Básica, Contigua 2; sección 2414 Básica,; sección 2415 Básica, Contigua 1; sección 2416 Básica; sección 2418 Básica; sección 2415 Básica, Contigua 1; sección 2416 Básica; sección 2418 Básica; sección 24020 Básica, Contigua 1; sección 2421 Básica, Contigua 1,; sección 2420 Básica, Contigua 1; sección 2421 Básica, Contigua 1,; sección 2422 Básica, Contigua 1; sección 2423 Básica, Contigua 1; sección 2424 Básica, Contigua 1; sección 2425 Básica, Contigua 1; sección 2426 Básica, Contigua 1; sección 2427 Básica, Contigua 1; sección 2428 Básica; sección 2429 Básica, Contigua 1; sección 2430 Básica; sección 2431 Básica, Contigua 1; sección 2432 Básica; sección 2433 Contigua 1; sección 2434 Básica, Contigua 1; sección 2435 Básica, Contigua 1; sección 2436 Básica, Contigua 1; sección 2437 Básica; sección 2438 Básica, Contigua 1; sección 2439 Básica, Contigua 1; sección 2440 Básica, Contigua 1; sección 24417 Básica, Contigua 1; sección 2442 Básica; sección 2443 Básica, sección 2444 Básica; sección 2445 Básica.”

Frente a esto el Tribunal Local consideró que los argumentos eran meras manifestaciones sobre la existencia genérica de anomalías sin precisar de manera concreta en qué casillas ocurrieron o sin expresar el cargo del funcionario que se cuestiona que no está autorizado o que no firmó el acta.

A consideración de esta Sala Regional el agravio es ineficaz, ya que no obstante que refiere en qué casillas estima que se actualizó la violación en comento, es negligente en confrontar los argumentos de la autoridad responsable, además de que no mencionó de manera individualizada la violación que se actualizaba en cada una de ellas, así como los elementos tildados de incorrectos dentro del contenido de la documentación de cada una, por lo que su argumentación fue genérica y en esta instancia ineficaz para controvertir lo expuesto por el Tribunal Local.

7.3. Agravios relacionados con violaciones a los principios de debida fundamentación y/o motivación.

Conforme al principio de legalidad, los actos de autoridad deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 Constitucional, ya que todo acto de autoridad debe referir los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y explicitar las razones que sustentan su emisión[13].

En esa tesitura, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el supuesto de hecho está comprendido en la hipótesis normativa.

Por su parte, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando se invoca un precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

7.3.1. Valoración de las pruebas testimoniales a cargo de José Luis Calvillo Ortiz y Marianeli García Galván.

El PANAL se duele respecto a la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable respecto a la testimonial “[…] del testigo presencial José Luis Calvillo Ortiz y la testigo Marianeli García Galván, respecto de la fecha de los eventos y pondere más la documental del delegado y representantes del partido denunciado, pues estos afirman algo que no presenciaron contra lo que sí presenció y gravó [sic] el testigo antes señalado, siendo esto lo que hacía atendible y con valor probatorio pleno, lo que sumado con el valor indiciario leve que le concede al video constituye que ambas pruebas valoradas en su conjunto sí adquieren [sic] valor probatorio pleno.”             

Del artículo 412 en relación con el 415 de la Ley Electoral Local se desprende que las documentales privadas son todas las actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones. Además, se reconoce que todos aquellos medios que capten, impriman o reproduzcan imágenes que tienen por objeto crear convicción en el juzgador sobre hechos controvertidos serán considerados como tales, teniendo cada elemento de convicción los siguientes valores:

i)     Documentales públicas harán prueba plena

ii)   Documentales privadas podrán libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por el Tribunal Local.

iii)  Documentales privadas y escritos de terceros interesados serán estimados como presunciones, pudiendo hacer prueba plena solo cuando a juicio del Tribunal Local los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio que guarden entre sí, no dejen dudas.

En el caso concreto, el Tribunal Local consideró que si bien José Luis Calvillo Ortiz señaló que sí se realizó el evento denunciado en el día y lugar y que incluso tomó un video del mismo, en contraposición mediaba un escrito de Margarito Bárcenas Muñiz, Delegado de la Comunidad de La Obra, mismo que se encuentra certificado por el Secretario del Ayuntamiento de San Felipe Guanajuato Federico Zárate Zavala con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, quien manifiesta que el mitin denunciado se realizó el nueve de junio de dos mil dieciocho, lo cual fue reiterado en los escritos presentados por Cristóbal Flores González, Eduardo Maldonado García y Luis Antonio Jasso Ortega, quienes además señalaron que el día catorce de junio de dos mil dieciocho el candidato no acudió a ningún acto de campaña a la comunidad de La Obra. Además, en autos constaba un asiento en la agenda del Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en la que se contradecía lo dicho por José Luis Calvillo Ortiz.

Respecto al escrito de Marianeli García Galván, obra en autos un escrito de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en el que manifestó que conoce la comunidad de Zapote de Ventilla, municipio de San Felipe Guanajuato, que ella tiene su domicilio en calle Neptuno sin número en la comunidad Estación Jaral y ha vivido ahí toda la vida, que conoce a Eduardo Maldonado García, sabe que es candidato del PVEM y que se presentó en la comunidad referida el once o doce de junio de dos mil dieciocho para realizar un mitin.

El Tribunal Local desestimó su testimonio ya que Marianeli García Galván manifestó de manera imprecisa sin recordar exactamente si fue el día once o doce de junio en que se realizó dicho evento y que tomó un video del mismo. En contraste, obran escritos de Luis Antonio Jasso Ortega y Eduardo Maldonado García, quienes desconocen que en la fecha precisada por los accionantes el citado candidato del PVEN haya estado en dicha comunidad.

Adicionalmente en autos se contaba con un asiento en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en el que se advierte que el doce de junio de dos mil dieciocho se registraron eventos. Por lo que, relacionando las pruebas entre sí, el Tribunal Local las desestimó por no producir convicción alguna respecto al hecho denunciado.

A consideración de esta Sala Regional, el agravio esgrimido por el PANAL es infundado.

El partido político actor refiere que debió de habérsele dado un mayor grado probatorio a las testimoniales a cargo de José Luis Calvillo Ortiz y Marianeli García Galván considerando que las videograbaciones tenían valor indiciario leve y que relacionadas con las testimoniales debían producir una convicción plena. Sin embargo, las testimoniales fueron desestimadas ya que de frente a lo que los testigos afirmaron, hubo una negativa de la parte demandada, así como asientos del Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que contravenían lo dicho por las testimoniales ofrecidas.

El PANAL no esgrime argumentos para contradecir lo resuelto por la autoridad responsable, sino que se limita a sostener el valor probatorio que estima se le debió haber dado a los elementos de convicción a los que hizo referencia, lo cual no combate de suyo lo concluido por el Tribunal Local, por lo que se desestima el agravio en cuestión.

7.3.2. Copias al carbón.

El partido político actor refiere: “Causa perjuicio jurídico [sic] que, el Tribunal impugnado [sic], sostenga que, esta parte manifestó que el cómputo se hizo con copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, lo que es falso, pues esta parte sostuvo que era copia, no al carbón.”

A consideración de esta Sala Regional el agravio expuesto anteriormente es inatendible por genérico, ya que la controversia que plantea el PANAL gira en torno a la utilización de una copia simple –sea esta al carbón o impresa–, lo cual no indica que exista discordancia entre los datos asentados en la documentación de casilla original y las copias.

7.3.3. El canto del número de boletas sobrantes.

El PANAL se duele de que “el canto del número de boletas sobrantes en cada casilla si es elemental para generar certeza del sentido de la votación, por lo que resulta ilegal lo determinado por el Tribunal impugnado [sic] en sentido contrario, pues su trascendencia sí es grave y deja en indefensión”.

El Tribunal Local calificó originalmente el agravio como infundado ya que dicha omisión no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 431 de la Ley Electoral Local además de que, de acreditarse la irregularidad, no representa una trascendencia grave ni deja a los inconformes en estado de indefensión.

El partido político actor genéricamente señala que su trascendencia sí es grave y lo deja en estado de indefensión.

A consideración de esta Sala Regional el agravio es ineficaz ya que no combate las consideraciones de la autoridad responsable. En contraposición, reitera lo argumentado ante dicha instancia, sin aportar argumentos lógico-jurídicos encaminados a demostrar una trascendencia cuantitativa o cualitativa de la omisión de que no se cantaran las boletas sobrantes. Lo anterior, no obstante de que pudo haber solicitado dicha información, y de no habérsele entregado, acreditar su solicitud ante el Tribunal Local y así dicha autoridad pudo haber formulado un requerimiento.

7.3.4. Recuento de la votación.

El partido político actor refiere que “causa agravio que el Tribunal A Quo, señale que es infundado el recuento de la votación pese a la falta de consistencia en el resultado de las copias de las actas, al no coincidir los votos válidos y nulos, ni al coincidir el número de votos cantados con el número total de boletas electorales enviadas a las casillas, que, los resultados no corresponden a la votación obtenida […] no genera certeza aunado a que, no es circunstanciada, lo que le resta credibilidad y por ello no se debió de tomar en cuenta para fallar este punto, pues se hace ilegalmente”

Además, argumenta el PANAL que: “[…] causa agravio el punto 3.3.7. (Inciso G) de la sentencia combatida, ya que como se puede apreciar, el Tribunal Local Electoral [sic] violenta lo establecido en la Ley Comicial Local [sic] que prevé en el artículo 386 fracción II en relación con el inciso I) de la base IV del artículo 116 de Nuestra Carta Magna [sic], pues como se desprende de autos, en el Cómputo Final de la elección de Ayuntamiento para el periodo 2018-2021, de San Felipe, Guanajuato, el suscrito solicité el recuento de votos de las casillas descritas en el Recurso de Revisión presentado por el suscrito y que por economía procesal y en obvio de repeticiones, solicito se me tenga como inserto a la letra […] Esto debido a que no coincidían el número de votos extraídos de la urna con el número de personas que votaron o la suma de boletas sobrantes, boletas inutilizadas y boletas marcadas era distinto al número de boletas entregadas en cada paquete electoral.”

El artículo 238, inciso VII, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral Local prevé que cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección municipal y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o en su caso del candidato independiente, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla en todo el municipio.

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa según lo que se refirió en el párrafo anterior, el consejo municipal deberá proceder al recuento de votos en la totalidad de casillas.

A consideración de esta Sala Regional los agravios son infundados ya que no se surten los dos supuestos de recuento como lo señaló la autoridad responsable, por lo que debe se sostenerse lo infundado de los agravios, además de que no combate de frente los argumentos con los que la responsable sustentó la negativa a dicho recuento.

7.3.5. Valor probatorio y tratamiento dado a la prueba técnica que obra en autos.

El actor manifiesta que le “causa agravio el punto 3.5.3.de [sic] la resolución impugnada, pues el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, desestima el video en el que se aprecia a elementos de Seguridad Pública obstruyendo el paso al Representante General del Instituto político que represento, lo cual, es violatorio de la LIPE, pues uno de los derechos y/o obligaciones de los representantes de los partido políticos es el acompañar las urnas de la casilla hasta que sean entregadas en los consejos municipales o distritales, según sea el caso”.

El agravio formulado es ineficaz, toda vez que el actor no combate frontalmente las consideraciones tomadas por la responsable que la llevaron a desestimarlo.

De la lectura al apartado 3.5.3 de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Responsable sí valoró debidamente la prueba ofrecida, calificándola como un indicio leve, mismo que no acredita plenamente la comisión de algún ilícito por parte de la policía municipal en un centro de votación o que estuviesen trasladando o apoyando al traslado de manera ilegal de paquetes electorales; asimismo, dicha probanza no se encontraba robustecida con distintos medios de prueba y que la actora al ofrecerla no precisó fecha, hora y lugar de obtención de dicha videograbación.

7.3.6. Falsedad de las actas 16 y 18 emitidas por el Consejo Municipal.

El actor estima que le causa agravio que el Tribunal Responsable resolviera que no se acreditó que lo asentado en las actas 16 y 18, levantadas por el Comité Municipal, fueran falsas o que no hayan sido circunstanciadas.

El agravio deviene ineficaz, en virtud de que el actor no formula argumentos tendentes a combatir las consideraciones que tomo la responsable para declarar infundados los agravios relativos a dichas actas.

8. VERIFICACIÓN DE LA INTEGRACIÓN PARITARIA DEL AYUNTAMIENTO DE SAN FELIPE, GUANAJUATO

8.1 Marco normativo del principio de paridad de género

En la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a fin de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Federal[14], así como en los numerales 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [Convención de Belém do Pará][15];  1º y 4º de la CEDAW[16], de las que México es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.

Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del país tienen el deber general de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[17] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias –no solo legislativas, sino de cualquier otra índole–, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.

En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c), y 3º de la CEDAW,[18] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[19] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.

En relación con este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[20] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Federal –que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales–, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal –como sería la regla de paridad sujeta a estudio–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.

Por las razones expuestas, se considera que cuando ante esta Sala se impugne, como en el caso, los resultados de la elección de integrantes de un ayuntamiento, procede de oficio examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos de representación.

8.2 El Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato no se integra de manera paritaria

El artículo 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato establece que los ayuntamientos se integraran con una presidencia y el número de sindicaturas y regidurías que determine la Ley Orgánica Municipal de ese estado, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve.

En ese sentido, el artículo 25, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, prevé que en los municipios cuya población sea menor de treinta mil habitantes –como el de San Felipe–, el ayuntamiento se integrará con una presidencia municipal, una sindicatura y diez regidurías. 

Del acta de sesión de cómputo municipal[21], se advierte que en este ayuntamiento, la planilla de mayoría relativa postulada por el Partido Verde obtuvo el mayor porcentaje de votación en la elección, la cual se integra por un hombre y una mujer.

En tanto que, de acuerdo con el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional desarrollado por el Instituto Electoral local, éstas correspondieron a seis hombres y cuatro mujeres.

 

Cargo

partido político

Nombre

H

M

PROPIETARIA

SUPLENTE

Mayoría Relativa

Presidencia Municipal

http://computo2018.ceenl.mx/E119.png 

Eduardo Maldonado García

 

1ª Sindicatura

Nereida Bustos Cárdenas

María Inés Ortiz Ortiz

 

Representación Proporcional

1ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E115.png 

Reynaldo Arvizo Calvillo

Edgardo Arellano Salas

 

2ª Regiduría

Natalia Posashkova

Laura Patricia Venegas Gómez

 

3ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E116.png

Esteban Otoniel Ortiz Tovar

Adrián Sandoval Martínez

 

4ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E119.png 

Édgar Abel Martínez Ochoa

Marco Antonio López Arellano

 

5ª Regiduría

María Guadalupe Cano Ortega

Josefina Angélica de la Rosa Morales

 

6ª Regiduría

Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz

Gerardo Hernández Prado

 

7ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E120.png 

Roberto Carlos Pérez Huerta

Fausto Mario Aranda Carreón

 

8ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E122.png 

Arturo Luna Ramírez

Isaac Mejía Ibarra

 

9ª Regiduría

Sonia Cristina Uriegas Uriegas

María de Lourdes Velázquez García

 

10ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png 

Mónica Rodríguez Martínez

Claudia Herrera López

 

 

Total Hombres / Mujeres

7

5

De los datos destacados en el cuadro anterior, se advierte que como resultado de la elección de mayoría relativa y la asignación de regidurías de representación proporcional, la integración del ayuntamiento es de cinco mujeres y siete hombres.

Por lo que, esta Sala estima que aun cuando fue correcta la decisión del tribunal local en cuanto al estudio de los agravios del actor, fue omiso en advertir que el órgano no se integra de manera paritaria. 

En la especie, el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, se integra por doce miembros en total –dos de mayoría relativa y diez de representación proporcional–, por lo que es posible lograr una participación de mujeres y hombres en igual proporción de cincuenta por ciento [50/50%], es decir, puede alcanzarse la paridad en términos cuantitativos, lo cual no ocurre en el caso.

De ahí que, de frente al resultado final en la integración del ayuntamiento, dado que el Instituto Electoral local omitió verificar si se observaba la paridad, se imponía que el tribunal local realizara un ajuste en el orden de planillas de candidaturas registradas por los partidos políticos y el candidato independiente para lograr un equilibrio entre géneros en la conformación del órgano.

En las relatadas circunstancias, al evidenciarse la violación al principio de paridad de género en la integración del ayuntamiento de San Felipe, en forma ordinaria motivaría dejar sin efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Instituto Electoral local y ordenar emitiera nuevo acuerdo en el que realizara los ajustes necesarios al orden de las planillas de candidaturas registradas por partidos políticos y candidaturas independientes para lograr la conformación paritaria del órgano comicial; sin embargo, ante el deber de brindar certeza y definición jurídica pronta a los resultados del proceso electoral, dado que la instalación de los ayuntamientos del Estado de Guanajuato será el próximo diez de octubre, procede que en plenitud de jurisdicción[22], esta Sala Regional realice la asignación.

9. PLENITUD DE JURISDICCIÓN

9.1 Criterio para realizar ajustes por razón de género

El ajuste que procede llevar a cabo para garantizar la paridad, en modo alguno descarta que exista un orden a seguir en la distribución, sino lo que determina la prelación es, precisamente, la aplicación de la fórmula de asignación de representación proporcional armonizando los principios y directrices que orientan el propio sistema de asignación: principio democrático –peso específico de los votos obtenidos–; autodeterminación y el diverso de paridad de género –que busca garantizar el acceso efectivo al cargo del género históricamente subrepresentado–.

De manera que los ajustes a realizar en la asignación de regidurías deben estar plenamente justificados y orientarse a causar el menor grado de afectación posible al procedimiento, buscando armonizar los referidos principios, considerando el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que motivó la jurisprudencia 36/2015, cuyo rubro es: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[23].

Es criterio de esta Sala Regional[24] que, a efecto de garantizar la paridad en la integración de los órganos de representación popular, el ajuste respectivo deberá realizarse concluido el ejercicio de asignación de representación proporcional, a partir de la última asignación, tomando en cuenta las fases del procedimiento de abajo hacia arriba, siguiendo el orden invertido de la asignación realizada.

En caso de empate entre varias opciones políticas susceptibles de ajuste por razón de género dentro de la fase de cociente natural o resto mayor, la modificación deberá recaer en la planilla del partido que hubiera obtenido la mayor votación en la elección; en tanto que, en la fase de porcentaje mínimo o asignación directa, el ajuste atenderá a la menor votación recibida.

Optar por modificar la lista del partido que obtuvo una mayor votación –como criterio de desempate– presenta las ventajas siguientes:

a)     No concibe a la asignación femenina como una sanción ocasionada por un bajo respaldo popular, sino que, al provocar la integración de las mujeres en aquellos partidos con más votación, se les da a los votantes un mayor peso –favoreciendo el principio democrático– en la consecución del objetivo general de construir una sociedad más justa, donde exista la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

b)     Sitúa a las mujeres en los partidos políticos que, al haber recibido una mayor votación, cuentan con más capacidad cuantitativa de influencia en el ejercicio del poder público, lo cual maximiza positivamente el impacto de la medida afirmativa.

c)     Al preferir el ajuste a las listas de aquellos partidos que obtuvieron mejores resultados en las urnas, se coloca a las mujeres en una posición de apoyo a las plataformas y propuestas que tuvieron un mayor respaldo ciudadano, lo cual incrementa su capacidad cualitativa de influencia efectiva en la toma de decisiones gubernamentales.

d)     A partir de lo anterior, se fomenta la percepción positiva de que la participación de la mujer en la vida pública debe ser en aquellas posiciones con mayor incidencia en los asuntos de interés general, lo cual contribuye a erradicar un patrón de exclusión histórica, estructural y cultural que ha tendido a relegar al género femenino de los asuntos públicos.

e)     A los partidos que han recibido una mayor cantidad de votos, generalmente se les asignan más cargos por la vía plurinominal. Por ello, si se les realiza un ajuste de género en sus listas, el grado de afectación a su autodeterminación y al pluralismo político resulta proporcionalmente menor.

9.2 Caso concreto

Como se evidenció en el apartado anterior, la integración del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato –atendiendo a la asignación realizada por el Instituto Electoral local– es de cinco mujeres y siete hombres, por lo que dicha conformación no resulta paritaria:

INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

[Conforme a la asignación realizada por el Instituto Electoral local]

Principio

Género

Masculino

Femenino

Mayoría relativa

1

1

Representación proporcional

6

4

Total

7

5

En el caso, existe la necesidad de un ajuste por razón de género, por lo que debe modificarse la asignación realizada a favor de una candidatura masculina, para incluir en su lugar una candidatura femenina –del mismo partido–, a fin de lograr que el ayuntamiento se integre de manera paritaria con seis hombres y seis mujeres.

Ahora bien, en el caso en concreto de acuerdo con la fórmula de asignación y atendiendo al orden de las listas de preferencia de los partidos políticos, la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional fue la siguiente:

Partido Político

Asignaciones por Cociente Natural

Asignaciones por Resto Mayor

Votación después de la asignación de  Cociente Natural

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2 (H – M)

1 (H)

2,802.40

http://computo2018.ceenl.mx/E115.png

2 (H – M)

-

754.40

http://computo2018.ceenl.mx/E122.png

1(H)

1 (M)

3,707.20

http://computo2018.ceenl.mx/E116.png

1 (H)

-

538.20

http://computo2018.ceenl.mx/E120.png

-

1 (H)

2,609

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png

 

1 (M)

2,227

Para ello se procederá a modificar el orden de prelación de la lista propuesta por el Partido Verde, por ser el partido con mayor votación a quien le correspondió asignación por resto mayor a favor de un hombre (en específico al tercer lugar de la lista), para que sea asignada a la persona inmediata siguiente del partido que cumple con el requisito de género, en el entendido que queda sin efectos la constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional que se le otorgó a Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz, en su carácter de propietario y a Gerardo Hernández Escalera, como suplente.

Por lo tanto, la asignación de regidurías de representación proporcional deberá corresponder a las siguientes personas.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Lugar en la lista

Nombre de la propietaria

Nombre de la suplente

Maricela Beltrán Carreras

Esther Hernández Escalera

Así, con el ajuste llevado a cabo, se advierte una conformación paritaria en los siguientes términos:

Integración final del ayuntamiento por principio y género

Principio

Género

Masculino

Femenino

Mayoría relativa

1

1

Representación proporcional

5

5

De ahí que las candidaturas que conforman el órgano comicial, atendiendo al resultado de la elección de mayoría relativa y a la asignación de regidurías de representación proporcional –considerando el ajuste realizado por esta Sala– dan como resultado la integración paritaria del ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, con seis mujeres y seis hombres.

 

Cargo

partido político

Nombre

H

M

PROPIETARIA

SUPLENTE

Mayoría Relativa

Presidencia Municipal

http://computo2018.ceenl.mx/E119.png 

Eduardo Maldonado García

 

1ª Sindicatura

Nereida Bustos Cárdenas

María Inés Ortiz Ortiz

 

Representación Proporcional

1ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E115.png 

Reynaldo Arvizo Calvillo

Edgardo Arellano Salas

 

2ª Regiduría

Natalia Posashkova

Laura Patricia Venegas Gómez

 

3ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E116.png

Esteban Otoniel Ortiz Tovar

Adrián Sandoval Martínez

 

4ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E119.png 

Édgar Abel Martínez Ochoa

Marco Antonio López Arellano

 

5ª Regiduría

María Guadalupe Cano Ortega

Josefina Angélica de la Rosa Morales

 

6ª Regiduría

Maricela Beltrán Carreras

Esther Hernández Escalera

 

7ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E120.png 

Roberto Carlos Pérez Huerta

Fausto Mario Aranda Carreón

 

8ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E122.png 

Arturo Luna Ramírez

Isaac Mejía Ibarra

 

9ª Regiduría

Sonia Cristina Uriegas Uriegas

María de Lourdes Velázquez García

 

10ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png 

Mónica Rodríguez Martínez

Claudia Herrera López

 

 

Total Hombres / Mujeres

6

6

10. EFECTOS.

10.1. Modificar la resolución de veinticuatro de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el recurso de revisión TEEG-REV-75/2018 y acumulados.

10.2. Dejar firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla ganadora postulada por el Partido Verde.

10.3. En plenitud de jurisdicción, modificar la integración del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato para conformarse de manera paritaria, en los términos precisados en la parte final del apartado 9.2 del presente fallo.

10.4. Dejar sin efectos la constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional que se otorgó a Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz, como propietario y a Gerardo Hernández Escalera, como suplente.

10.5. Ordenar al Consejo General que:

a)     En un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, expida y entregue la constancia de asignación como regidora por el principio de representación proporcional a Maricela Beltrán Carreras, como propietaria y a Esther Hernández Escalera, como suplente.

b)    En el mismo lapso, en auxilio a las labores de esta Sala Regional, notifique personalmente a Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz y Gerardo Hernández Escalera, la presente sentencia debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.

c)     Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haga lo ordenado, lo informe a esta Sala Regional debiendo exhibir copia certificada de las constancias respectivas.

10.6. Apercibir al Consejo General que, de incumplir con lo ordenado, se impondrá a sus integrantes alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 32, párrafo 1, de la Ley de Medios.

11. RESOLUTIVOS

PRIMERO. No ha lugar a tener como tercero interesado a Martín Jiménez Chávez en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Se modifica la resolución de cinco de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el recurso de revisión TEEG-REV-75/2018 y acumulados.

TERCERO. Queda firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla ganadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

CUARTO. En plenitud de jurisdicción, se modifica la integración del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato en los términos precisados en la parte final del apartado 9.2 del presente fallo.

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que proceda conforme a lo señalado en el capítulo de efectos de la presente resolución.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE REV ISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-310/2018 CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En primer lugar, es preciso apuntar que, en el presente asunto, el partido actor impugna la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, mediante la cual se confirmaron los resultados asentados en el acta del cómputo municipal, así como la declaración de mayoría y validez correspondientes a la renovación del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, bajo los siguientes argumentos:

         Vicios en el procedimiento seguido por la autoridad responsable.

         Indebido cumplimiento al principio de exhaustividad o congruencia en el dictado de la sentencia impugnada, del que se desprenden controversias en torno a:

o       El valor probatorio que la autoridad responsable le reconoció a las certificaciones. El apelante las tilda de falaces y basa un número considerable de sus agravios en esta situación.

o       La determinación de la autoridad responsable respecto al procedimiento de contabilización de las actas en la sesión del cómputo final.

         Indebida fundamentación y/o motivación de la que surgen las siguientes cuestiones:

o       La calificación de la autoridad responsable respecto a la controversia en torno a la falta de capacitación de los funcionarios de casilla.

o       El valor probatorio y tratamiento que se le da a testimoniales contenidas en actas notariales.

o       La consideración del Tribunal Local respecto a la necesidad de que se cante el número de boletas sobrantes en cada casilla.

o       La procedencia de recuento de la votación a partir de la calificación y tratamiento que la autoridad responsable lleva a cabo a partir de los agravios esgrimidos por esta temática.

o       Valor probatorio y tratamiento que se le da a la prueba técnica que obra en autos.

En el presente asunto, si bien coincido con el tratamiento que se da a los agravios, no comparto la postura de la mayoría de modificar la sentencia dictada por el Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción modificar la integración del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, al advertir oficiosamente que la integración del Ayuntamiento controvertido no es paritaria, ello porque considero que dicha acción atenta en contra del principio de definitividad y firmeza, así como de congruencia de las sentencias y, además, se dejaría en un estado de indefensión a terceros ajenos a la litis. Adicionalmente a que tal actuación no es exigible constitucional ni convencionalmente.

Por dichas cuestiones formulo el presente voto particular, con base en lo siguiente:

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la jurisprudencia 34/2009, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”[25], sostiene el criterio en el sentido de que las consecuencias de la resolución en la que se declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo deben afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de la resolución puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia.

En la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2009, la cual dio origen a la jurisprudencia que antecede, se determinó que los efectos de las nulidades decretadas, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio respectivo; asimismo, que los cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación de la elección respectiva que no sean impugnadas en tiempo y forma, adquieren definitividad y firmeza; además, por esa sola razón son inatacables por lo que es jurídicamente incorrecto modificar actos relativos a una elección diversa a la impugnada.

Lo anterior, para dar certeza a la ciudadanía respecto a los resultados de la elección, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No pasa inadvertido para el suscrito que, en el caso de la elección de ayuntamientos, sólo hay una elección y es a través de esa misma votación por la que se determina la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, si únicamente se cuestionan aspectos que involucran el sistema de mayoría relativa que no inciden en la conformación del órgano por el diverso principio de representación proporcional, realizar un estudio oficioso de la integración paritaria del Ayuntamiento, siendo que ello no fue impugnado, atenta contra la definitividad y firmeza de la decisión.

Lo anterior, igualmente se sale del principio de congruencia que ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

En efecto, en diverso criterio expuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[26], la Sala Superior de este Tribunal Electoral señala, entre otras cuestiones, que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis, es necesario tener en consideración el objeto y fin del medio de impugnación electoral federal.

Desde mi perspectiva, esta Sala no debe realizar un estudio oficioso respecto de la integración paritaria del ayuntamiento dado que, sencillamente, la conformación del Ayuntamiento no fue materia de controversia por los actores.

Lo anterior, puesto que, en el caso, como ya se ha advertido, el objeto de la controversia por parte del ciudadano actor, versó sobre la apertura tardía de una casilla, lo cual le generó un perjuicio al provocar que sesenta y seis ciudadanos dejaran de votar, y que ello resultó determinante en el resultado de la elección.

En otro orden de ideas, considero que no estudiar oficiosamente la integración paritaria del Ayuntamiento no implica que se inobserve el mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros, que implica implementar las medidas necesarias para ello y remover los obstáculos relativos.

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 5/2016[27], estableció que si bien del artículo primero constitucional deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que dicho compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular.

Es decir, un órgano solo puede conocer de las violaciones a derechos humanos que le sean planteadas como controversia, por lo que, si se advierte una posible violación de un derecho humano en perjuicio del actor u otra de las partes que integren un asunto, el órgano se encontrará impedido para pronunciarse al respecto, pues de lo contrario modificaría la litis planteada, desnaturalizando así el fin del juicio o medio de impugnación, vulnerando los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, de analizarse la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, como lo pretenden mis pares, traería como consecuencia que se pueda dejar en un estado de indefensión a cualquier tercero que tuviese interés en el medio de impugnación, pues se haría nugatorio su derecho a una defensa completa.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-138/2013, estableció que el tercero interesado es aquel ciudadano, partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Así, en el mencionado recurso de reconsideración se determinó que dicha figura es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor, sustentándose en la tesis XV/2010, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO.”, la cual dio origen por reiteración a la jurisprudencia 29/2014, del mismo rubro[28].

Ahora, es dable apuntar que conforme al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado tiene conocimiento sobre los asuntos de su interés únicamente mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, por lo que, si en ellos observaran que el medio de impugnación que les interesa versa sobre algún tópico por el que estime que no se puedan ver afectados sus derechos, dejaría pasar la oportunidad de comparecer en el juicio respectivo.

En ese sentido, al realizar un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, podría traer como consecuencia un cambio en la composición del órgano, afectando la garantía de audiencia de terceros ajenos que no comparecieron al medio de impugnación, al estimar que los agravios hechos valer por los actores no trastocarían sus derechos, como sucede en el presente caso.

Consecuentemente, se les dejaría en un estado de indefensión porque al no comparecer, si bien se encuentran en aptitud de combatir la resolución que, en su caso, les irroga un perjuicio, mediante el recurso de reconsideración que compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, éste únicamente es procedente cuando se involucren temas de constitucionalidad (por inaplicación de normas, omisión de análisis de la inconstitucionalidad planteada, interpretación de preceptos constitucionales), así como cuando se advierta una violación manifiesta a derechos humanos o error judicial; por lo que la impugnación quedaría sujeta al surgimiento de esos requisitos extraordinarios.

De ahí que, no comparta la propuesta formulada por mis pares, en cuanto al análisis de la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, pues como he establecido con antelación, tal circunstancia no forma parte de la litis, además de que dicha actuación atenta contra el principio de definitividad y repercutiría en los derechos de terceros que no comparecieron al presente medio de impugnación. Aunado a que no es exigible conforme al marco jurídico constitucional y convencional que regula la igualdad sustantiva entre géneros.

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

MAGISTRADO

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad salvo precisión en contrario.

[2] Véase el acuerdo de radicación y admisión que obra a foja 074 del expediente principal.

[3] Como se advierte de la razón de fijación y certificación de retiro de estrados, visibles a respectivas fojas 023 y 051 de autos.

[4] En el artículo 8 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 7, numeral 1 del mismo ordenamiento, toda vez que el asunto está relacionado con un proceso electoral en curso.

[5] Véase cédula de notificación que obra a foja 257 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[6] Artículo 13, párrafo 1, inciso a), en relación con el 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Artículo 433. Son causas de nulidad de una elección de ayuntamientos, las siguientes:

I. Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo 431 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas del municipio;

[8] Artículo 116. Los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios o, en su caso, los miembros del Concejo Municipal que designe el Congreso, se reunirán para iniciar actividades el día 10 de octubre siguiente a la fecha de la elección.

[9]Véase tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[10] Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JDC-037/2003 y SUP-JDC-1528/2007.

[11] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “Exhaustividad en las resoluciones. Cómo se cumple”. Consultable en línea: http://sief.te.gob.mx/iuse/.

[12] Véase la Jurisprudencia 28/2009 de rubro: “Congruencia externa e interna. Se debe cumplir en toda sentencia”. Consultable en línea: http://sief.te.gob.mx/iuse/.

[13] Véase la jurisprudencia número 5/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx

[14] Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. […]

[15] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros: […] f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

[16] Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 4. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[17]  Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[18] Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; […]

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

[19] Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

[20] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio, publicadas en el portal electrónico de la Oficina del Alto Comisionado para las Naciones Unidas
https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2fC%2fMEX%2fCO%2f9&Lang=en

[21] Visible a foja 300 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-310/2018.

[22] De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[23] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 49, 50 y 51.

[24] Criterio sostenido en los expedientes SM-JDC-691/2018, SM-JDC-694/2018, SM-JDC-695/2018 y SM-JDC-697/2018, así como en el juicio SM-JRC-270/2018 y acumulados, confirmado por la Sala Superior al decidir el recurso SUP-REC-1197/2018 y acumulados.

[25] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/

[26] Consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[27] De rubro “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.

[28] Localizable en http://sief.te.gob.mx.